Con plancha en alto –como en su época de zaguero–, el “Tano” Gutiérrez salió a defender sus intereses y los de Casal desoyendo a la INDDHH
El documento de Tenfield firmado por Nelson Gutiérrez y el abogado Alvaro Martínez.
En un documento de seis páginas, el vicepresidente de Tenfield, Nelson Gutiérrez, respondió a la dirección de Televisión Nacional del Uruguay que se “opone a la solicitud” realizada por el canal para emitir el partido entre Uruguay y Colombia por las eliminatorias para el Mundial de Rusia 2018. El director de TNU Joaquín Costanzo le había enviado una carta a la empresa de Paco Casal informando que se encontraba en condiciones de recibir la señal para transmitir el partido.
De esta manera, la empresa del Grupo Casal violó nuevamente la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (19.307), al no permitir que el encuentro se vea por un canal abierto y gratuito, tal como sucedió en el cotejo que la selección uruguaya disputó con Bolivia el jueves 9 de octubre.
La decisión adoptada por Tenfield constituye una “infracción grave”, de acuerdo a ley 19.307 o incluso puede llegar a ser “muy grave” si se considera la “reincidencia”, dijeron a Sudestada fuentes jurídicas vinculadas a la Institución Nacional de Derechos Humanos. Será infracción grave la “violación de las obligaciones del respeto a los derechos de las personas establecidas en los artículos de la presente cuando no constituya infracción muy grave”, señala el artículo 179, inciso D de la norma.
A su vez, el artículo el artículo 178 sostiene que será considerada como “infracción muy grave” la “reiteración de infracciones graves en el plazo de tres años”.
Para estos casos –de acuerdo a la ley y a las fuentes jurídicas consultadas– se prevé sanción de multa de hasta 10 mil unidades reajustables (277 mil dólares, según valores actuales) y, por ejemplo, la “suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad” si se tratara de “infracción muy grave”.
¿Quiénes deben sancionar a los infractores?
Estas sanciones deberían ser aplicadas por el Consejo de Comunicación Audiovisual (CCA), que crea la ley. Pero este aún no se ha formalizado. De hecho, el Poder Ejecutivo debió haber reglamentado la ley 120 días después de que el Diario Oficial publicara la norma. Ese plazo venció el lunes 25 de mayo de 2015, puesto que el Diario Oficial la publicó el 14 de enero de este año. Pero la ley le encomienda a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo analizar y expedirse por estos temas.
De acuerdo a los artículos 84 y 85 tiene, entre otros, el cometido de “defender y promover los derechos de las personas hacia y ante los servicios de comunicación audiovisual; promover la extensión y universalización del acceso de los ciudadanos a los servicios de comunicación audiovisual” y también “recibir y tramitar denuncias sobre el eventual apartamiento de los servicios de comunicación audiovisual regulados por la presente ley, respecto de las disposiciones que reconocen y garantizan el derecho de las personas”.
Además, el artículo 86 establece que tendrá la facultad de comunicarse con los servicios de comunicación audiovisual para tratar de solucionar los incumplimientos a las provisiones normativas, así como a realizar cualquier acción en pos de promover y defender los legítimos intereses de las personas y los usuarios.
La Institución “sustanciará” la denuncia presentada por la Asociación de la Prensa Uruguaya, Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública e Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay.
Esto quiere decir que, además de haber dispuesto una “medida provisional urgente” a fin de que se emitiera en canal abierto y gratuito el partido de Uruguay - Colombia –lo que fue desoído por Tenfield–, ahora analizará el asunto en profundidad y emitirá una resolución de fondo.
A su vez, el artículo 198 señala que “hasta tanto se creen los cargos integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual, las competencias del órgano desconcentrado estarán a cargo de los órganos que actualmente las ostentan, con excepción de las que se crean por la presente ley, las que serán ejercidas por la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo".
Puede entenderse que si entre las nuevas competencias que asume la Institución se encuentra la de vigilar el cumplimiento del artículo 38, que crea un nuevo derecho para el público, esto le otorga también la facultad sancionatoria, dijeron a
Sudestada fuentes expertas de las organizaciones denunciantes.
Por otra parte, la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicación (Ursec) ostenta actualmente la protección del derecho de las audiencias y de los usuarios de las telecomunicaciones. Por cuanto, de acuerdo al artículo 198 de la ley de SCA, tal organismo mantiene hoy las potestades sancionatorias.
La Ursec tiene como misión la “regulación y el control de las actividades referidas a las telecomunicaciones, entendidas como toda transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza”, y entre sus objetivos se encuentran los de “extensión y universalización del acceso a los servicios” y la “adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores”.
Pero también, el artículo 176 de la ley de SCA establece que
"corresponderá al Estado, a través del Poder Ejecutivo, de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, del Consejo de Comunicación Audiovisual (que aún no se creó)
o del Poder Judicial, según corresponda, el control, la supervisión, el ejercicio de la potestad sancionatoria y la imposición de las obligaciones previstas y de conformidad con lo dispuesto en la presente ley".
La Ursec se ha mantenido ajena al problema a pesar de contar con la información sustancial desde el inicio de la polémica.
La respuesta de Tenfield
Empresario Francisco Casal, dueño de Tenfield.
En respuesta al director de TNU, Joaquín Costanzo, quien solicitó a Tenfield formalmente emitir el partido de Uruguay – Colombia, el vicepresidente de la empresa, Nelson Gutiérrez, señaló su oposición y la eventual presentación de un recurso de “revocación y apelación” ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en caso de que la petición del canal 5 fuera considerada un “acto administrativo”.
“La norma en la cual pretende fundar su pedido vuestra administración se encuentra actualmente cuestionada en su constitucionalidad y no ha sido objeto de la reglamentación correspondiente que, en el caso en particular, resulta fundamental para determinar su alcance y definir cuáles son sus obligaciones y derechos de las personas involucradas en las situaciones que regula”, señala el documento al que accedió
Sudestada.
Añade que
“tendiendo a los severos perjuicios económicos que son pasibles de generarse por el hecho de exigir a un particular que ceda sus derechos en forma preceptiva, la Ley N° 19.307 contempló una serie de instancias que, fruto de la intempestividad de vuestro pedido, son imposibles de cumplir respecto al partido a disputarse en el día de hoy entre las selecciones de Uruguay y de Colombia”.
La carta sostiene que
“aplicando una norma cuya efectiva vigencia (dada la falta de reglamentación) dista de ser clara, se pretende que Tenfield otorgue a título gratuito los derechos de transmisión a un organismo público para su retransmisión por televisión abierta lo cual -dado el contexto reseñado- supone como es obvio un enorme perjuicio económico y jurídico para la empresa, a escasas horas del inicio del cotejo y ya sin posibilidad de negociar su cesión a título oneroso a un canal privado”.
Bajo el subtítulo
“daño irreparable al futuro de la AUF” el escrito de Tenfield entiende que
“es inconcebible una Asociación Uruguaya de Fútbol que pueda subsistir económicamente si su principal producto pierde una característica (es decir, la exclusividad para quien lo adquiere) por imperio de una interpretación desajustada de una normativa de dudosa constitucionalidad”.
La posición de Gutiérrez se da de bruces contra los artículos 38 y 39 de ley de SCA que protege el “Derecho al acceso a eventos de interés general”.
“El derecho a la información incluye el derecho del público a acceder a la recepción a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto, en directo, en simultáneo y de manera gratuita, de determinados eventos de interés general para la sociedad”, indica el 38.
Y el 39 subraya que
“en caso de emitirse por televisión los eventos que involucren actividades oficiales de las selecciones nacionales de fútbol y de básquetbol en instancias definitorias de torneos internacionales y en instancias clasificatorias para los mismos, deberán ser emitidos a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto y en directo y simultáneo”.
Documento: La advertencia a TNU
La respuesta de Tenfield a TNU by Sudestada - Periodismo y transparencia