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05/04/2016

Suprema Corte respalda la ley de medios

 Fallo histórico: Fútbol por TV abierta, protección a niños, niñas y adolescentes, publicidad electoral gratuita y prohibición de “chivos”
La Suprema Corte de Justicia (SCJ) declaró constitucionales, entre otros, los artículos de la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA) que regulan el horario de protección a los menores de edad (32), las limitaciones a la publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes, incluidos los denominados “chivos” en la programación (33), y la posibilidad de que los eventos de interés general (como los partidos de la selección uruguaya de fútbol) sean emitidos en forma directa y gratuita por canales abiertos de televisión o por el sistema público de radio y televisión (40). 

El máximo órgano del Poder Judicial también consideró constitucional que al menos el 60 por ciento de la programación total emitida por cada medio sea de producción o coproducción nacional (60). Sostuvo además que es constitucional que una empresa o persona no pueda explotar medios de tal manera que aplique la propiedad cruzada de distintos tipos de servicios de comunicación audiovisual (56), la creación de un Consejo de Comunicación Audiovisual desconcentrado del Poder Ejecutivo responsable de la aplicación de la ley y sus amplias competencias de regulación, inspección y sanción (66 y 68).

Además entiende constitucional que los canales solo puedan emitir un máximo de 15 minutos por hora de publicidad por cada hora de transmisión (139), el acceso gratuito de los partidos políticos a la publicidad durante la campaña electoral (142), y la potestad del Estado de aplicar, controlar, supervisar y sancionar a los titulares de los servicios de comunicación audiovisual tal como sostiene la ley (176 a 186).

Por el contrario, declara inconstitucional el artículo que deja a discreción del Poder Ejecutivo la inclusión de eventos de interés general más allá de los mencionados a texto expreso en la ley (39); que se limite a un 25 por ciento por empresa la cantidad de suscriptores a la TV por abonados (55); que un 30 por ciento de la programación de medios audiovisuales deba ser realizada por productores independientes (60 literal c), y que en caso de que una inspección estatal no pueda ser realizada como consecuencia de la oposición de los titulares de los servicios se aplique la suspensión inmediata de las emisiones (98 inciso 2).

La sentencia completa 

Sentencia de la SCJ sobre inconstitucionalidad de la Ley SCA by Sudestada - Periodismo y transparencia



Los artículos impugnados

CONSTITUCIONALES
Artículo 32. (Horarios de protección).- Establécese el horario de protección a niños, niñas y adolescentes todos los días de la semana desde la hora 6 a la hora 22.
Los programas, los mensajes publicitarios y la autopromoción emitidos en este horario por todos los servicios de comunicación audiovisual, deberán ser aptos para todo público y deberán favorecer los objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar.
Se podrán establecer dentro de este horario recomendaciones y guías para informar y orientar a la población sobre la programación en estos temas, en función de franjas de edad.
Debe evitarse, en el horario antedicho, la exhibición de programas que promuevan actitudes o conductas violentas, morbosas, delictivas, discriminatorias o pornográficas, o fomenten el esoterismo, los juegos de azar o las apuestas.
Sin perjuicio de la información de los hechos, la programación emitida durante el horario de protección a niños, niñas y adolescentes no deberá incluir:
A)           Imágenes con violencia excesiva, entendida como violencia explícita utilizada de forma desmesurada o reiterada, en especial si tiene resultados manifiestos de lesiones y muerte de personas y otros seres vivos (asesinatos, torturas, violaciones, suicidios o mutilaciones).
B)           Truculencia, entendida como la presentación de conductas ostensiblemente crueles o que exalten la crueldad, o que abusen del sufrimiento, del pánico o del terror, o que exhiban cadáveres o resultados de crímenes en forma abierta y detallada.
C)           Apología, exaltación o incitación de la violencia y las conductas violentas, del delito o las conductas delictivas.
D)           Pornografía, entendida como la exhibición de materiales, imágenes o sonidos de actos sexuales, o sus reproducciones, con el fin de provocar la excitación sexual del receptor.
E)            Exhibición de escenas con actos sexuales explícitos, obscenos o degradantes, o de elementos de prácticas sadomasoquistas.
F)            Apología, exaltación o incitación a la pornografía, la explotación sexual o los delitos sexuales.
G)           Exhibición de consumo explícito y abusivo de drogas legales e ilegales.
H)           Apología, exaltación o incitación al consumo de drogas o al narcotráfico.
I)             Presentación como exitosas o positivas a las personas o a los personajes adictos a drogas o que participan del narcotráfico.
J)            Contenidos que hagan apología, promuevan o inciten a actos o conductas discriminatorias o racistas.
En programas informativos, cuando se trate de situaciones de notorio interés público, excepcionalmente podrán incluirse imágenes de violencia excesiva como las definidas en el literal A) de este artículo, incluyendo avisos explícitos para prevenir la exposición del público infantil a estas.
En aplicación de estas disposiciones deberá valorarse el contexto y la finalidad de los programas que incluyan estos contenidos.
En ningún caso estas pautas deben interpretarse como una imposibilidad de informar, analizar y discutir, en particular durante programas educativos, informativos y periodísticos, sobre situaciones de violencia, sus causas o sus repercusiones en materia de seguridad ciudadana u otros abordajes sobre la realidad uruguaya, ni sobre temas relacionados a la sexualidad, ni sobre temas relacionados a las drogas legales e ilegales, ni sobre temas relacionados a la discriminación, todos ellos en sus más variadas dimensiones. En particular, las presentes directivas no deben ser interpretadas como una limitación a las expresiones surgidas en el debate de opinión o durante manifestaciones políticas, aun si ellas pudieran considerarse agresivas o hirientes para las autoridades públicas o actores políticos y partidarios.
Los programas no aptos para todo público deberán estar debidamente señalizados con signos visuales y sonoros al comienzo y durante su transmisión, y se deberá asegurar que los servicios interactivos, tales como las guías electrónicas de programas, incluyan la información que advierta de manera suficiente y veraz del contenido del programa a efectos de la protección de niños, niñas o adolescentes.
La señalización de los programas deberá realizarse ajustándose al patrón que oportunamente el Poder Ejecutivo aprobará, en base a la propuesta del Consejo de Comunicación Audiovisual.
Los servicios de televisión para abonados podrán habilitar gratuitamente mecanismos cifrados de acceso para posibilitar el control parental de las señales no establecidas en Uruguay. Las señales con programación exclusiva para adultos no podrán estar nunca en abierto.
 
Artículo 33. (Publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes).- En atención a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los mensajes publicitarios no deberán producirles perjuicio moral o físico. En consecuencia, su emisión tendrá las siguientes limitaciones:
A)           No debe incitar directamente a los niños, niñas y adolescentes a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni incluir cualquier forma de publicidad engañosa.
B)           No debe animar directamente a los niños, niñas y adolescentes para que compren productos o servicios publicitados, ni prometerles premios o recompensas para ganar nuevos compradores.
C)           No puede ser presentada de una manera que se aproveche de la lealtad de niños, niñas y adolescentes, o de su confianza, sobre todo en los padres, profesores u otras personas. No puede socavar la autoridad de estas personas y su responsabilidad.
D)           No deben anunciar ninguna forma de discriminación, incluyendo cualquiera que se base en la raza, nacionalidad, religión o edad, ni deberán en ninguna forma menoscabar la dignidad humana.
E)            Deberá tener especialmente en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud en lo que se refiere a publicidad de alimentos con altos contenidos de grasa, sal o azúcares.
F)            Está prohibida la emisión de publicidad no tradicional en los programas infantiles con excepción del emplazamiento de productos y el auspicio.
 
Artículo 40. (Condiciones de la emisión o retransmisión de eventos de interés general).- En el caso de que ningún titular de servicios de radiodifusión de televisión abierta estuviera interesado en adquirir los derechos de emisión o retransmisión, el titular de los derechos deberá autorizar al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional la retransmisión del evento en forma gratuita. Esta retransmisión deberá realizarse en forma ininterrumpida, incluyendo los mensajes publicitarios incorporados en la señal entregada por el titular de los derechos.
Si el organizador del evento no estuviese establecido en Uruguay, la obligación de acceso recaerá sobre el titular de los derechos exclusivos que asuma la retransmisión en directo.
 
Artículo 56. (Incompatibilidades para la prestación de servicios de comunicación audiovisual). Las personas físicas o jurídicas que presten servicios de comunicación audiovisual regulados por la presente ley no podrán, a su vez, prestar servicios de telecomunicaciones de telefonía o de transmisión de datos. Esta incompatibilidad alcanza a las personas, físicas o jurídicas, integrantes de las personas jurídicas involucradas.
Lo establecido en el inciso precedente es sin perjuicio de los acuerdos de comercialización que se puedan celebrar, ofrecidos en igualdad de condiciones a todos los interesados.
Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, total o parcial, simultáneamente, de una licencia para prestar servicios de televisión para abonados satelital de alcance nacional y de autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión abierta, así como tampoco de otras licencias para prestar servicios de televisión para abonados.
 
Artículo 66. (Consejo de Comunicación Audiovisual).- Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su capacidad de avocación, el Consejo de Comunicación Audiovisual, que será responsable de la aplicación, fiscalización y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación en todo lo que no se encuentre bajo la competencia del Poder Ejecutivo o de la Ursec.
 
Artículo 68. (Competencias).-
A)           Elaborar su reglamento interno de funcionamiento.
B)           Monitorear las políticas y gestión de los medios del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN).
C)           Estudiar y monitorear el funcionamiento y promover y estimular el desarrollo del sector.
D)           Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la población.
E)            Desarrollar un observatorio audiovisual sistematizando los datos estadísticos principales referentes a las empresas, agentes y consumidores del sector, tanto a escala nacional como internacional.
F)            Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos competentes aportando insumos para la formulación, instrumentación y aplicación de la política de comunicación audiovisual.
G)           Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, las resoluciones emanadas del mismo y los actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios, dentro de su competencia y sin perjuicio de las competencias propias del Poder Ejecutivo y de la Ursec en la materia.
H)           Fiscalizar el respeto a los derechos de las personas.
I)             Asesorar, participar en la elaboración y monitorear las políticas para la protección y promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los servicios de comunicación audiovisual.
J)            Elaborar los reglamentos y pliegos de bases y condiciones que regirán los llamados a interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual, con el asesoramiento técnico de la Ursec, y con el asesoramiento no vinculante de la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (Chasca).
K)           Previa autorización del Poder Ejecutivo, realizar los llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico, en caso de corresponder.
L)            Convocar, junto a la Ursec cuando corresponda, las consultas o audiencias públicas previstas en la presente ley y las que estime necesarias, dando debida publicidad a estas.
M)          Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual en los aspectos legales, administrativos, de contenidos y en el proyecto comunicacional.
N)           Mantener vínculos internacionales con entidades de similar competencia, proponer al Poder Ejecutivo la participación en organismos internacionales y asesorarlo en materia de convenios internacionales, dentro de su ámbito de acción.
Ñ)           Asesorar en los procedimientos de concesión, autorización, transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y no discriminación.
O)           Dictar normas e instrucciones particulares sobre el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia, con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en la presente ley, pudiendo requerir a los prestadores públicos y privados información que sea relevante para el cumplimiento de sus fines.
P)           Proteger los derechos de usuarios y consumidores, de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, en los servicios comprendidos dentro de su competencia.
Q)           Entablar, cuando lo considere pertinente, la Acción de Protección de los Derechos en la Comunicación, para garantizar el pleno goce de los derechos de las personas reconocidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 a 50 del Título IV, Capítulo VI de la presente ley.
R)           Aplicar todas las sanciones establecidas en el Capítulo correspondiente de la presente ley, salvo las que son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo y las que aplique el Poder Judicial, por la violación de los derechos de las personas reconocidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley.
S)            Mantener actualizados los registros de acceso público creados por la presente ley.
T)            Recibir de los titulares de servicios de comunicación audiovisual sus balances anuales con contabilidad suficiente y auditada en tiempo y forma que dispondrá la reglamentación, los que serán tratados en los términos que establece la Ley Nº  18.331, de 11 de agosto de 2008.
U)           Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas u oligopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias o de abuso de posición dominante.
V)           Implementar mecanismos para la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre agentes del mercado de los servicios de comunicación audiovisual.
W)          Vigilar el cumplimiento de los cometidos del SPRTN y la adecuación de los recursos públicos asignados para ello.
X)           Convocar anualmente a la Chasca a los efectos de presentarle un informe de gestión.
Y)            Recomendar al Poder Ejecutivo nuevos eventos de interés general para la sociedad a incluir en los alcances y con las condiciones del artículo 39 de la presente ley y fiscalizar que el ejercicio de los derechos exclusivos para la emisión o retransmisión de dichos eventos, no perjudique el ejercicio del derecho al acceso a los mismos.
 
Artículo 97. (Deber de colaboración).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen el deber de remitir a las autoridades competentes cuantos datos y documentos les requieran en el ejercicio de sus competencias. La información así obtenida será tratada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 18.331, de 11 agosto de 2008.
Deberán permitir y facilitar a los servicios de inspección el acceso a las instalaciones y equipos, así como el examen de toda la documentación que resulte imprescindible para el ejercicio de sus tareas de supervisión y control.
 
Artículo 115. (Deber de oferta no discriminatoria).- Los titulares de servicios de radiodifusión de televisión abierta podrán ofrecer sus señales para ser incorporadas por servicios de televisión para abonados en su grilla de señales. Esta oferta deberá ser no discriminatoria a nivel de cobertura geográfica, la señal debe ser ofrecida en igualdad de condiciones a todos los servicios de televisión para abonados que tengan similar área de cobertura.
 
Artículo 116. (Señales propias).- Los servicios de televisión para abonados deberán incluir como mínimo una señal de producción local propia en su paquete básico, que operará en las mismas condiciones que la presente ley establece para los servicios de televisión abierta. En el caso de servicios satelitales la señal propia deberá ser de producción nacional.
En el caso de servicios para abonados del interior del país el presente requisito podrá ser cumplido mediante una señal departamental o regional que no incluya al departamento de Montevideo.
 
Artículo 117. (Deber de transportar).- Los servicios de televisión para abonados deberán incluir, dentro de su paquete básico, las señales de Televisión Nacional Uruguay (TNU).
Los servicios de televisión para abonados no satelitales también deberán incluir, dentro de su paquete básico, las señales de los servicios de radiodifusión de televisión abierta, comerciales, públicas o comunitarias, cuya área de cobertura sea similar a su área de prestación de servicio, en los formatos que su tecnología lo permita, de acuerdo con la Reglamentación correspondiente.
Todos los servicios de televisión para abonados también deberán incluir, dentro de su paquete básico, hasta tres señales nacionales de televisión. Estas señales se seleccionarán cada cinco años mediante concurso público y transparente, que incluirá una audiencia pública de presentación de las propuestas, del que podrán participar señales nacionales, que no tengan vinculación con otros servicios de televisión abierta y que tengan al menos un 80% (ochenta por ciento) de contenidos de producción nacional.
El concurso para seleccionar las señales comerciales valorará las propuestas en base a los siguientes criterios:
A)           Que contribuyan al desarrollo de la producción uruguaya de contenidos audiovisuales, su difusión y promoción a nivel nacional e internacional.
B)           Que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local a través de espacios destinados a estimular y difundir programas producidos en distintos puntos del país, ya sea de producción propia o independiente.
C)           Que incluyan la participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión.
D)           Que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos y de calidad.
E)            Que aporte una mayor diversidad a la oferta de señales de televisión.
F)            Los antecedentes en materia audiovisual de los responsables del proyecto.
Esta obligación no generará derechos de compensación de ningún tipo para los titulares de los servicios de radiodifusión de televisión abierta ni para los titulares de las señales nacionales de televisión. El costo de poner a disposición la señal para ser incluida en el servicio para abonados será de cargo del titular de la señal.
Todas las señales que se transporten en aplicación del presente artículo deberán ser presentadas en lugares adecuados de la grilla, de acuerdo a la Reglamentación correspondiente.
 
Artículo 139. (Tiempo y espacio destinado a publicidad).- Los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio. En ningún caso estos tiempos serán acumulables. Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto el tiempo de un mensaje publicitario emitido en la modalidad de publicidad no tradicional, cuando la duración del mensaje supere los quince segundos.
No se computarán dentro del tiempo publicitario expresado:
A)           La autopromoción ni los comunicados oficiales o campañas de bien público.
B)           La publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin sonido sobre imagen emitida.
C)           La publicidad estática en la transmisión de eventos públicos ni el emplazamiento de productos.
Los mensajes publicitarios sobreimpresos en la televisión (textos inscriptos sobre figuras) no deben ocupar más de un dieciseisavo de la pantalla ni exceder de las ocho menciones de diez segundos cada una, por hora, no acumulables.
 
Artículo 142. (Del acceso gratuito a la publicidad electoral).- Declárase de interés nacional para el fortalecimiento del sistema democrático republicano el otorgamiento de publicidad gratuita en los servicios de radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país.
Los servicios referidos, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998, otorgarán espacios gratuitos en las campañas electorales correspondientes a las siguientes elecciones:
A)           De los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral previsto en el inciso primero del numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República, en adelante denominadas "elecciones nacionales".
B)           De los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demás autoridades locales electivas previsto en el inciso tercero del numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República, en adelante denominadas "elecciones departamentales y locales".
C)           De nueva elección de Senadores y Representantes luego de la disolución de las Cámaras, según el artículo 148 de la Constitución de la República, si se realizare, en adelante denominadas "elecciones legislativas complementarias".
D)           En el caso de segunda elección de Presidente y Vicepresidente de la República según el inciso primero del artículo 151 de la Constitución de la República, si se realizare, en adelante denominada "elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República".
E)            En las elecciones internas de los partidos políticos previstas en el numeral 12 del artículo 77 de la Constitución de la República y en la Ley Nº 17.063, de 24 de diciembre de 1998, en adelante denominadas "elecciones internas"; las elecciones internas de candidatura presidencial y órganos deliberativos nacionales con funciones electorales se denominan en adelante "elecciones internas nacionales" y las elecciones internas de órganos deliberativos departamentales con funciones electorales se denominan "elecciones internas departamentales".
Los espacios gratuitos se otorgarán durante todo el período autorizado para realizar publicidad electoral, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998, y tendrán una duración igual al 60% (sesenta por ciento) del tiempo destinado a mensajes publicitarios en cada hora de transmisión.
El Consejo de Comunicación Audiovisual podrá aumentar, en los períodos autorizados para realizar publicidad electoral, el tiempo máximo establecido en el artículo 139 de la presente ley hasta veinte minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión.
En el caso previsto en el literal B) del presente artículo, la obligación rige para los servicios comprendidos en el área autorizada correspondiente a la respectiva circunscripción única departamental. La reglamentación del Poder Ejecutivo podrá extender esta obligación a otro u otros departamentos contiguos.
 
Artículo 176. (Competencias).- Corresponderá al Estado, a través del Poder Ejecutivo, de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, del Consejo de Comunicación Audiovisual o del Poder Judicial, según corresponda, el control, la supervisión, el ejercicio de la potestad sancionatoria y la imposición de las obligaciones previstas y de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
 
Artículo 177. (Tipos de infracciones).- Las infracciones previstas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
 
Artículo 178. (Infracciones muy graves).- Serán infracciones muy graves:
A)           La prestación de servicios de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente autorización o licencia.
B)           La delegación de la prestación del servicio, con las consideraciones del primer inciso del artículo 100 y del artículo 101 de la presente ley.
C)           El incumplimiento superviniente de los requisitos exigidos para ser titular de servicios de comunicación audiovisual o del régimen de incompatibilidades establecido en la presente ley. De esta infracción serán responsables las entidades titulares de la licencia o autorización cuando la misma refiera a la propia sociedad o a socios que representen más del 10% (diez por ciento) de las acciones o cuotas sociales.
D)           El incumplimiento de las limitaciones a la titularidad de servicios de comunicación audiovisual establecidas en los artículos 53 y 54 de la presente ley, previa advertencia.
E)            El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia para la prestación del servicio.
F)            La transferencia de la titularidad del servicio de comunicación audiovisual o señal, o de las acciones o cuotas de la sociedad titular de la autorización o licencia sin autorización del Poder Ejecutivo.
G)           No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgarse la autorización o licencia.
H)           Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo de un año.
I)             La difusión de señales de radio y televisión cuya inscripción en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual haya sido cancelada.
J)            La negativa, resistencia u otra conducta deliberada que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la Administración.
K)           La reiteración de infracciones graves en el plazo de tres años.
L)            La difusión, de manera reiterada, de programación en violación al derecho de no discriminación establecido en el artículo 28 de la presente ley, y a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en esta ley.
M)          El incumplimiento grave, reiterado o sostenido de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia, cuando mediando intimación de la autoridad competente, el sujeto no procediere a su cumplimiento.
N)           El incumplimiento reiterado de los mínimos de contenidos que se establecen en la presente ley como forma de promoción de la industria audiovisual.
Ñ)           El incumplimiento reiterado de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales.
O)           El incumplimiento reiterado de las resoluciones vinculantes dictadas por las autoridades de aplicación y de fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.
P)           El incumplimiento reiterado de la obligación de atender los requerimientos de información dictados por la autoridad competente en cada caso.
La conducta se considerará reiterada cuando se suscite en tres o más oportunidades en el correr de tres años contados desde la constatación de la última infracción.
 
Artículo 179. (Infracciones graves).- Serán infracciones graves:
A)           El no pago por más de tres períodos de los precios o tributos a los que estuviere obligado.
B)           El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al registro o el falseamiento de los datos aportados, cuando no constituya infracción muy grave.
C)           El incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy grave.
D)           La violación de las obligaciones en materia del respeto a los derechos de las personas establecidas en los artículos de la presente ley cuando no constituya una infracción muy grave.
E)            La violación de las obligaciones en materia de promoción de la producción audiovisual nacional establecidas en esta ley cuando no constituya una infracción muy grave.
F)            La difusión de programación por servicios de radio o de televisión cuyo titular no haya cumplido la obligación de registro o cuya inscripción haya sido cancelada, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave de acuerdo con el literal anterior.
G)           El incumplimiento de la obligación de atender un requerimiento de información dictado por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.
H)           El incumplimiento de una resolución dictada por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.
I)             La comisión de una infracción leve, cuando el infractor hubiere sido sancionado, en el plazo de un año a contar de la constatación de esta, por dos o más infracciones leves, graves o muy graves.
J)            El incumplimiento de los mínimos de contenidos que se establecen en la presente ley como forma de promoción de la industria audiovisual, cuando no constituya infracción muy grave.
K)           El incumplimiento de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales.
L)            Realizar actos de colusión o incurrir en otras prácticas anticompetitivas.
M)          Por no haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial.
 
Artículo 180. (Infracciones leves).- Serán infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, siempre que no impliquen un perjuicio grave a los derechos fundamentales protegidos por la presente ley.
 
CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 181. (Tipos de sanciones).- La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia:
A)           Observación.
B)           Apercibimiento.
C)           Decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas.
D)           Multa.
E)            Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad, en casos de infracciones muy graves.
F)            Revocación de la concesión, autorización, licencia o registro según lo establecido en el artículo 183 de la presente ley.
 
Artículo 182. (Multas).- La cuantía de la sanción que se imponga se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
A)           La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
B)           El perjuicio económico y repercusión social que le ocasiona a los usuarios y consumidores las infracciones. Dicha repercusión se ponderará tanto por la audiencia potencial del servicio de televisión o radio como por el de la audiencia promedio real total de radio o televisión en el horario durante el cual se produjo la infracción, si este fuera de aplicación.
C)           El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
El monto máximo de la multa será de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
Las resoluciones consentidas o definitivas que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.
La elaboración del cuadro de graduación de la sanción de multa que tendrá como base los criterios previstos en la presente ley a los efectos de garantizar su adecuada aplicación por la Administración, será objeto de la reglamentación que se dicte oportunamente.
 
Artículo 183. (Revocación de autorización o licencia).- La autorización o licencia podrá ser revocada por las siguientes causas:
A)           El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para ser titular o, cuando mediando requerimiento, no se hubiesen subsanado en plazo.
B)           El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia.
C)           El incumplimiento del régimen de incompatibilidades cuando la infracción la cometa el titular de la autorización o licencia y, en el caso de sociedades, los titulares que tengan el control societario de esta.
D)           La transferencia total de la titularidad del servicio sin autorización previa del Poder Ejecutivo.
E)            La comisión de una infracción muy grave cuando el mismo sujeto hubiere sido sancionado en el plazo de un año por la comisión de una o más infracciones muy graves.
F)            No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgar la autorización o licencia.
G)           Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo de un año.
H)           No haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial.
I)             El incumplimiento grave, continuado o reiterado de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia.
En los casos de prestación de un servicio de comunicación audiovisual sin estar autorizado para ello, la infracción será sancionada con multa y el cese de las emisiones, y se incautará el equipamiento de transmisión o difusión, utilizado para ello.
 
Artículo 184. (Publicidad de las sanciones).- Las resoluciones consentidas o definitivas que determinen sanciones a los servicios de comunicación audiovisual serán públicas y, en razón de la repercusión pública de la infracción cometida, podrán llevar aparejada la obligación de difundir en el servicio sujeto de la sanción, en los términos que determine la autoridad competente, la parte resolutiva de aquellas.
 
Artículo 185. (Procedimientos).- En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido proceso y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción.
 
Artículo 186. (Prescripción).- Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los tres años y las leves al año de su comisión.



INCONSTITUCIONALES
Artículo 39. (Eventos de interés general).-
(c) El Poder Ejecutivo excepcionalmente podrá, mediante resolución fundada y previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, incluir eventos adicionales en esta modalidad.
 
Artículo 55. (Limitaciones a la cantidad de suscriptores de servicios de televisión para abonados).- El total de suscriptores de las empresas de televisión para abonados autorizadas en todo el territorio nacional no podrá superar el 25% (veinticinco por ciento) del total de hogares con televisión para abonados de todo el país.
El total de suscriptores de las empresas de televisión para abonados autorizadas en todo el territorio nacional no podrá superar el 35% (treinta y cinco por ciento) del total de hogares con televisión para abonados de cada territorio donde existan otras autorizaciones o licencias de menor alcance.
En ambos casos el total de hogares con televisión para abonados se determinará conforme a los datos del último censo de población del Instituto Nacional de Estadística.
 
Artículo 60. (Promoción de la producción nacional de televisión).-
C)           Pautas comunes a servicios de TV comerciales y públicos:
 Al menos el 30% (treinta por ciento) de la programación nacional establecida en los párrafos anteriores deberá ser realizada por productores independientes, no pudiendo concentrar un mismo productor independiente más del 40% (cuarenta por ciento) de ese porcentaje en un mismo servicio de radiodifusión de televisión.
Un mínimo de dos horas por semana de la programación emitida deberá contener estrenos de ficción televisiva o estrenos de películas cinematográficas y, de estos, al menos un 50% (cincuenta por ciento) deberá ser de producción independiente. Para cumplir con este requisito el comienzo de la emisión de estos programas deberá estar comprendido entre la hora 19 y la hora 23, lo que no aplicará para el caso de ficción destinada a niños, niñas y adolescentes. Dentro de esta programación, se deberá programar al año como mínimo dos películas cinematográficas de producción nacional y, en este caso, cada hora de programa se contabilizará como cuatro a los efectos del cálculo del porcentaje.
Un mínimo de dos horas por semana de la programación emitida deberán ser programas de agenda cultural, entendiendo por tales aquellos que promuevan eventos y actualidad de las industrias creativas, como ser teatro, danza, artes visuales, museos y patrimonio, música, libros, cine, videojuegos, diseño, entre otros. Por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) deberá estar dedicado a industrias creativas nacionales. Para cumplir con este requisito el comienzo de la emisión de estos programas deberá estar comprendido entre la hora 19 y la hora 23.
Para los programas nacionales educativos o de ficción dirigidos específicamente a niños, niñas y adolescentes cada hora de programa se contabilizará como una hora y media a los efectos del cálculo del porcentaje.
El valor de las repeticiones de los programas de producción nacional a los efectos del cálculo del porcentaje será establecido en forma decreciente (primera repetición, segunda, tercera y subsiguientes) en la reglamentación de la presente ley.
 
Artículo 98. (Inspecciones).-
(2) En cualquier caso, si surgieran inconvenientes para el normal desarrollo de las inspecciones como consecuencia de la oposición de los titulares de los servicios debidamente comprobada, se dará lugar a la suspensión inmediata de las emisiones.



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